DECRETO 1604 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022 SST-SAFEWORK

Por el cual se adicionan unos artículos al Decreto 1072 de 2015, en materia de fortalecimiento de los servicios de educación prestados por las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, constituidas o adquiridas por las Cajas de Compensación Familiar o en las que estas tengan alguna participación

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 21 de 1982, el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, y 

CONSIDERANDO 

Que según lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. 

Que, el artículo 62 de la Ley 21 de 1982 y el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, habilitan a que en el marco del subsidio familiar se presten los servicios de educación integral y continuada, capacitación y servicios de biblioteca. 

Que el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, establece que, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas, así como, los remanentes presupuestales de cada ejercicio, al pago del subsidio en dinero o a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62 de precitada ley. 

Que la Ley 30 de 1992 establece en el artículo 2° que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado y en el artículo 96, que las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la ley, crear instituciones de Educación Superior. Por su parte, el artículo 98 dispone que las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. 

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FUENTE: JURISCOL

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